Derecho para Todos
Blog sobre análisis y utilidad funcional de los diversos instrumentos legales que el Derecho ofrece a Bancos, Empresas y Negocios
Por Eduardo Barreira Delfino
viernes, 16 de enero de 2015
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994, regula escuetamente el contrato de depósito bancario, pero introduce dos interrogantes que modifican la concepción que imperaba en la práctica cotidiana, cuestión que habrá que seguir atentamente cuando entre en vigencia la normativa.
El nuevo Código establece que “hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto” (art. 1390 del CCyCN).
El tratamiento asignado a los depósitos de dinero por ambos códigos derogados no era concordante y uniforme. El Código Civil preveía que cuando el depósito es de dinero, se presume que el cliente depositante concedió al banco depositario el uso del dinero depositado y, consecuentemente, la institución bancaria queda obligada a su devolución total. Por su parte, el Código de Comercio establecía que el banco depositario del dinero, no puede usar ese dinero y, si lo hiciere, quedan a su cargo los perjuicios que pudieran ocasionarse, aunque provengan de caso fortuito.
Esta discrepancia regulatoria, dio lugar a doctrina y jurisprudencia variada y no pacífica sobre la naturaleza del depósito de dinero, dejando el interrogante acerca de quién es el verdadero propietario de los fondos depositados (recordar la crisis de la pesificación compulsiva de los ahorros en 2002).
Las dudas puntualizadas precedentemente, ahora se despejan definitivamente al consignarse expresamente que el depositante (ahorrista) transfiere la "propiedad" del dinero depositado al banco o entidad financiera que lo capta, quien como contrapartida, asume la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie.
El texto del nuevo Código despeja toda duda sobre la propiedad de los fondos depositados, la que resulta atribuida al banco o entidad financiera que los recibe; previsión legal importante porque definiéndose de quien es la propiedad de los fondos depositados, ello conlleva, por ejemplo, a la imposibilidad de trabar embargos dirigidos contra el depositante sobre esos fondos, precisamente porque ya no le pertenecen. Los debates ya se han encendido y veamos cómo evoluciona la interpretación de esta cláusula.
Otro aspecto conflictivo es la obligación del banco de restituir el depósito en moneda de la misma especie (dólares por dólares), porque confronta con lo establecido en el art. 765 del nuevo Código, que consigna que la deuda en moneda extranjera es una obligación de dar cantidades de cosas y, por lo tanto, permite liberarse al deudor abonando la obligación en moneda de curso legal. Téngase presente que el banco es deudor del cliente y el mencionado art. 765 del nuevo Código, no hace distinción alguna entre deudores. Pero es preciso tener presente que, el tratamiento de los depósitos bancarios en moneda extranjera, puede interpretarse como una norma especial que prevalece sobre la general contenida en ese art. 765 del nuevo Código
Respecto al depósito a la vista, el nuevo Código prevé que “si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario” (art. 1391 del CCyCN).
Entonces, ante la titularidad de la disponibilidad de fondos de las cuentas abiertas a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas puede disponer de la totalidad de los fondos. Es decir que el nuevo Código adopta la regla de la titularidad indistinta, salvo pacto en contrario. Esta previsión legal es importante en materia de embargo, concurso o quiebra, fallecimiento o incapacidad sobreviniente de unos de los cotitulares, respecto de la suerte de esa disponibilidad por parte de quien no esté afectado.
Respecto al depósito a plazo fijo, el nuevo Código determina que “otorga al depositante el derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término o del preaviso convenidos” (art. 1392 del CCyCN). La nueva norma legal bajo comentario establece una remuneración para este tipo de depósito a plazo o a término mientras la suma depositada no se retire anticipadamente. Se trata de una verdadera inversión, ya que el fin perseguido por el cliente depositante es la obtención de la mayor renta posible para su imposición; en función de esta renta perseguida, el cliente acepta inmovilizar la suma depositada. Por supuesto que el retiro antes del vencimiento, hace perder los intereses pactados.
Asimismo “el banco debe extender un certificado transferible por endoso, excepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a través del contrato de cesión de derechos” (art. 1392 del CCyCN).
La norma confirma el principio de que el depósito a plazo genera la extensión de un certificado transferible por endoso, para facilitar su negociación y obtener liquidez. La regla adoptada por el nuevo Código es la transferibilidad de tales inversiones, salvo que las partes convengan que sea intransferible; pero este carácter que no puede ser impuesto por el banco como condición de recepción ni por la autoridad de aplicación.
Resta finalizar que a este tipo de certificado, equivalente a un título de crédito, por lo que se aplican las normas de la ley 20.663 y supletoriamente las disposiciones del decreto ley 5965/1963 de la letra de cambio y el pagaré como así también las previstas para los títulos valores, en los arts. 1815 a 1851 del nuevo Código.
Estos tres aspectos señalados, introducen un nuevo marco para los depósitos bancarios, siendo los dos primeros los más controvertidos, en función a las interpretaciones que originan.
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