Derecho para Todos

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Blog sobre análisis y utilidad funcional de los diversos instrumentos legales que el Derecho ofrece a Bancos, Empresas y Negocios

Cobro de los cheques sin fondos

Eduardo Barreira Delfino

Por Eduardo Barreira Delfino

viernes, 30 de abril de 2010

Cuando un cheque común o de pago diferido es presentado al Banco girado para su cobro y es rechazado por insuficiencia de fondos, el Banco debe dejar expresa constancia, con indicación de fecha y hora de presentación y el domicilio del firmante o librador de ese cheque, que tuviere registrado.

Tal constancia de rechazo deja al cheque en condiciones de ser ejecutado judicialmente, puesto que la ley le asigna los efectos del “protesto” (artículo 38º de la “Ley de Cheques”). Si esa constancia el cheque pierde virtualidad con tal, lo que impide que pueda ser ejecutado, en atención que caducó como cheque y solo vale como elemento de prueba por escrito.

¿Qué acciones judiciales a su favor tiene el portador del cheque rechazado?

Las acciones son de dos tipos, a saber:

• Acciones cambiarias, las que a su vez pueden ser:

- Acción directa o principal.
- Acción de regreso o de reembolso.
- Acción de regreso ulterior.

• Acciones extra-cambiarias, entre las que se encuentran:

- Acción causal
- Acción de enriquecimiento
- Acción de daños emergentes, a que se refieren los artículos 19º y 201 de la “Ley de Cheques
- Acción por pago indebido

Sobre las acciones cambiarias

Las acciones denominadas cambiarias son aquellas que nacen y se fundan exclusivamente en el instrumento cheque, que obra en poder del portador frustrado. Por tal motivo, únicamente pueden ejercitarse con el título cambiario y no se resuelva más que por el contenido del documento, con abstracción de la causa que le dio origen.

Es decir, que solo debo presentar el cheque rechazado, sin tener que dar explicaciones ni pruebas relativas al negocio celebrado con aquél que me entregó ese cheque como medio de pago, ya sea el propio librador o el último endosante. La presentación ante la justicia del cheque es imprescindible para el sustento de la ejecución pero también es excluyente.

Las acciones cambiarias en cuanto a su valor y efectos jurídicos, económicos y procesales, son idénticas; solo difieren en la persona contra quien pueden dirigirse.

a) “Acción directa”

Se llama así porque se dirige solamente contra el firmante del cheque y su avalista, en virtud de ser considerados los obligados principales.

b) “Acción de regreso”

Se llama así porque solo procede contra los endosantes y sus avalistas, por estar ellos obligados solidariamente al pago del cheque.

c) “Acción de regreso ulterior”

Se llama así porque no la puede entablar el portador que ha sido desinteresado y a entregado el cheque a quien le pagó, ya que esta acción solo la puede ejercitar quien pagó ese cheque y lo tiene en su poder, de modo de estar en condiciones de reclamarle el desembolso que hizo, a los obligados anteriores. Por ejemplo, el segundo endosante del cheque de pago diferido rechazado sin fondos, ante el reclamo del portador frustrado cancela la deuda y recupera el cheque, a fin de ejecutar al primer endosante que lo antecede en la cadena.

Sobre las acciones extra-cambiarias

Estas acciones tienen la particularidad que no se sustentan exclusivamente en la sola tenencia del cheque impago, sino que se fundamentan en la relación de derecho común que dio lugar al libramiento o al endoso del cheque en cuestión.

Para su ejercicio no se requiere el cheque frustrado; si se acompaña el mismo, lo es solo a título probatorio conjuntamente con otras medidas probatorias tendientes a acreditar los hechos denunciados al promoverse la demanda pertinente.

a) “Acción causal”

Se funda en el negocio principal y subyacente que dio lugar al libramiento o al endoso del cheque. O sea, que el portador del cheque únicamente puede iniciar el juicio contra el obligado que lo garantice en nexo cambiario, en forma directa e inmediata. Así el último endosatario y portador del cheque, solo puede ejercer la acción causal contra su endosante anterior, porque con él tiene celebrado el negocio principal (por ejemplo, pago de honorarios mediante ese cheque).

b) “Acción de enriquecimiento”

Se llama así porque la puede entablar quien desembolsó un valor equivalente al del cheque y para obtener el documento pero no puede ejercitar las acciones cambiarias contra los obligados anteriores, porque se han visto perjudicadas y perdidas, en razón de haber prescripto o caducado. Esta acción tiene su fundamento en la equidad, ya que sería injusto que los obligados cambiarios se vean enriquecidos al no poder ser ejecutados.