Dimes y diretes de las participaciones societarias del Estado nacional

Eduardo Barreira Delfino

por Eduardo Barreira Delfino

martes, 26 de abril de 2011

Mediante la sanción del Decreto NyU 441/2011 (Boletín Oficial del 13-abril-2011), se derogó el artículo 76, inciso f) de la Ley Nº 24.241 que fijaba una limitación reguladora del accionar de las AFJP.

Mediante la sanción del Decreto NyU 441/2011 (Boletín Oficial del 13-abril-2011) a mi modesto entender nulo, de nulidad absoluta, por carecer de sustento constitucional, atento la inexistencia de necesidad y urgencia), se derogó el artículo 76, inciso f) de la Ley Nº 24.241 que fijaba una limitación reguladora del accionar de las AFJP del tenor siguiente: "En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera habilitarán para ejercer más del cinco por ciento (5%) del derecho de voto, en toda clase de asambleas, cualquiera sea la tenencia respectiva".

Tal decisión puso sobre el tapete un tema de importancia para las empresas que tienen como socio al Estado nacional, como es la suerte de las relaciones entre los intereses privados y los públicos, durante el desarrollo de la actividad empresarial de las 42 empresas involucradas de las más importantes del país.

Recuerdo algunas enseñanzas de Arturo FRONDIZI cuando predicaba que las empresas son herramientas creadas por la ley con el fin de emprender proyectos industriales, comerciales o de servicios para ganar “dinero” y agregaba que esas ganancias debían tener un triple destino: dividendos (para incentivar los aportes de capital), inversiones (para combatir la obsolescencia tecnológica) y salarios (para motivar los recursos humanos); todo ello, bajo un enfoque de prudente y razonable equilibrio, conforme las circunstancia de lugar, tiempo y estrategia de cada empresa.

En este caso, hay varios interrogantes que deben ser puntualmente esclarecidos para despejar las confusiones generadas en la opinión pública. La comunidad duda si la intención subyacente de la medida adoptada es simple distribución de dividendos (pareciera que si pero también que no, a tenor del voto contrario de la Anses a una propuesta de distribución en SIDERAR) o lograr cargos rentados para algunos allegados (pareciera casi seguro) o posibilitar la intromisión solapada y paulatina en la administración de esas empresas con miras a derivar en su veeduría, intervención o estatización (lo que sería grave, pernicioso y preocupante).

El debate desatado por el referido decreto y las declaraciones trascendidas por los distintos interesados, ha provocado un mar de imprecisiones y recreado un clima de exageración, que creo habría de tratar de esclarecer, para lo cual es necesario analizar cual es la participación accionaria del Estado en cada una de esas empresas, no desde una simplista óptica cuantitativa sino bajo una visión sustancialmente cualitativa, como ser:

  1. ¿que clase de acciones se tiene de cada sociedad: ordinarias o preferidas o de participación o rescatables o no rescatables?;
  2. ¿si son ordinarias, tienen voto simple o voto plural?;
  3.  ¿si son preferidas, que tipo de preferencias económicas tienen y cuales son los casos para los que se reconoce derecho de voto?
  4. ¿el estatuto social tiene prevista o no, la división del capital social en categorías de acciones?
  5. ¿si hay categorías de acciones previstas, que representación proporcional se reconoce a cada una en el directorio y/o en la sindicatura de la sociedad?
  6. ¿si no hay representación por categorías, como juega el voto acumulativo?
  7. ¿los directores estatales deben someterse a las instrucciones del Estado o deben velar por el debido cumplimiento del interés social?
  8. ¿los directores estatales deben reunir o no, criterios de independencia en los términos de la resolución SIGEN 37/2006?
  9. ¿qué conflictos de interés pueden llegar a comprender a los directores estatales?
  10. ¿los directores estatales quedan o no, sometidos al control formal de la sindicatura de la sociedad?
  11. ¿los directores estatales pueden exigir o no, el cambio de los planes de inversiones o de negocios trazados (tal los comentarios que se atribuyen a un potencial candidato a ser designado director en SIDERAR)?
  12. ¿los directores estatales pueden revisar o no, decisiones adoptadas con anterioridad a su ingreso, resueltas por mayoría o unanimidad y que no fueron objetadas por la IGJ y la CNV como organismos de contralor?

Sin perjuicio de lo acontecido de modo tan desprolijo y apresurado, soy de opinión que el Estado nacional tiene derecho a tener representación en los directorios de las compañías en la que es accionista, siempre que su participación objetivamente así lo amerite. Ello, porque soy de la idea que una empresa es una “comunidad de intereses” (accionistas, directivos, empleados, proveedores, clientes, mercado y sociedad) y no una simple estructura al servicio exclusivo de los accionistas.

Pero esa participación directiva debe recaer en personas de capacidad profesional, idoneidad y experiencia en los negocios de la empresa a la que accedan, para sumarse a los objetivos de crecimiento trazados y consolidar esa organización profesional para la creación y distribución de bienes y servicios. En otras palabras, deben aspirar a la creación del valor de la empresa, no a su “desvalor”, generando planteamientos políticos, divisionismos y controversias, los que siempre terminan perjudicando a la propia empresa, a sus empleados y a todos aquellos que directa o indirectamente se encuentran relacionados.

Por desgracia, la medida adoptada ha provocado un halo de incertidumbre hacia el futuro de las compañías involucradas, con el riesgo de provocar una retracción de las inversiones y planes de expansión con la lógica disminución del valor de las participaciones accionarias. A título personal, estimo que lo atinado hubiera sido vender a las propias compañías las tenencias accionarias heredadas y saldar las deudas judiciales que el Estado nacional tiene con la clase pasiva.

Téngase presente que el Estado siempre estará en minoría, que los directores que se designen no serán ejecutivos sino simplemente funcionales (se reúnen cuando sea convocado el Directorio) y que los inversores siempre deciden en función de la calidad del staff profesional y no por los representantes estatales. Para los terceros inversores –privados o públicos- despierta mayor credibilidad inversora Paolo Roca (exitoso empresario), que Aldo Ferrer (brillante doctrinario).

No debe olvidarse que el país necesita inversiones privadas pero, lamentablemente, el mundo de los inversores ha ubicado a la Argentina muy cerca o en el fondo del ranking de los destinos de desembolsos posibles. ¿Por qué será?