Sobre las “Reservas” del Banco Central

Eduardo Barreira Delfino

por Eduardo Barreira Delfino

jueves, 21 de enero de 2010

La autarquía del Banco Central responde a la decisión de otorgarle independencia y autonomía operativa, en atención a la misión que le fuera delegada de “preservar el valor de la moneda”, a través del ejercicio de los instrumentos de regulación monetaria, con el objetivo prioritario de procurar la estabilidad del poder adquisitivo del signo monetario nacional, tal como sentencia el Art. 75º-19) de la Constitución Nacional.

Esta delegación de funciones que le hace el Congreso de la Nación, se encuadra en la raíz filosófica de nuestra Carta Magna, que adoptó la teoría de la separación de poderes, cuya idea primordial reside en el reparto del poder entre diferentes órganos, no tanto para aislarlos entre sí, sino para permitir el contralor recíproco de los unos sobre los otros. Recuérdese que MONTESQUIEU predicaba “que el poder detenga al poder”.

A esa concepción responde la autarquía del Banco Central, es decir, que en el ejercicio de sus funciones la autoridad monetaria no debe recibir ni obedecer instrucciones del Poder Ejecutivo nacional o de cualquier otro poder.

Esta autarquía implica la existencia de patrimonio propio y de administración exclusiva de ese patrimonio, por parte de las autoridades legales del Banco Central (Directorio). Por consiguiente, debe llevar estados financieros propios, que reflejen su situación patrimonial, económica y financiera; así lo exigen los Art. 34º y 35º de la Carta Orgánica, aprobada por Ley 24.144, cuando regula las cuentas y los estados contables que corresponde llevar el Banco Central y la publicidad de los mismos.

Observando el Balance de la Institución, en el Activo figura el rubro “reservas internacionales”, lo que indica que – jurídicamente - tales reservas pertenecen al Banco Central, correspondiendo a sus autoridades legales el deber de administrarlas correctamente y la facultad de disponer de ellas eficientemente.

Las reservas cumplen un rol superlativo para preservar el valor de la moneda, misión primordial del Banco Central, debido a que su correcta y eficiente administración, permite atenuar los efectos de las fluctuaciones en la balanza de pagos y las perturbaciones ocasionadas por los fenómenos monetarios, en el desenvolvimiento de los negocios para, de ese modo, proteger el signo monetario de cuya estabilidad dependen los precios y el poder adquisitivo de los distintos sectores de la población.

Durante la vigencia de la convertibilidad, la paridad del peso con el dólar estaba respaldada por el Banco Central con reservas suficientes al cambio de cada billete de moneda nacional por un billete de moneda estadounidense; de esta manera, para sostenerse la paridad referida, debía existir en sus arcas el equivalente en moneda extranjera de la masa circulante.

En la actualidad, ante un régimen monetario de inconvertibilidad, el Banco Central tiene la obligación de conservar reservas suficientes para contrarrestar las fluctuaciones en el ingreso y egreso de divisas, a fin de que la masa monetaria guarde relación con la cantidad de reservas existentes. La acumulación de reservas coadyuva a dar tranquilidad y confianza en el cumplimiento de esos objetivos y a mantener la estabilidad de la moneda.

Recuérdese que OTTO NIEMEYER (mentor de la banca central), dictaminaba en 1933 sobre la fragilidad de nuestra economía frente a las naciones desarrolladas que tenían estructuras más diversificadas y sobre la importancia de un banco central autónomo que desempeñare la función de regulador monetario, conservando la cantidad de reservas suficientes para soportar las variaciones mencionadas.

En este sentido, es más complejo y, por ende, de mayor profesionalidad y responsabilidad institucional, administrar las reservas en un régimen monetario de inconvertibilidad que en el diseñado por la Ley 23.928 (vigente en nuestro país entre 1991 y 2001). Téngase presente que en un régimen de “flotación” cambiaria administrada como el vigente hoy en día, en una economía como la argentina, se requiere inexorablemente de reservas abundantes para gerenciar la flotación.

Ahora bien, por Decreto NU 1599/2005, ratificado por Ley 26.076, se modificaron los Art. 4º, 5º y 6º de la Ley 23.928 y se estableció la diferenciación entre reservas “indisponibles” y reservas “de libre disponibilidad”.

Las “indisponibles” serían las afectadas a respaldar hasta el cien por ciento (100 %) de la base monetaria, integrada por la circulación monetaria mas los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central, en cuenta corriente o cuentas especiales y que esas reservas constituyen la prenda común de la base monetaria.

Las “disponibles” serían aquellas reservas que exceden el respaldo de la base monetaria.

Hecha esta diferenciación y para despejar confusiones, procede señalar que la disponibilidad de las reservas excedentes, es resorte exclusivo del Banco Central, quien debe administrarlas en función de los pasivos que asuma, en ejercicio de sus funciones de regulador monetario y tutor de la liquidez del sistema (redescuentos, Lebac, Nobac, etc.). Y en el supuesto de existir excedentes – objetivamente verificados - el Banco Central no tiene discrecionalidad absoluta para usar esas reservas, sino que la ley solo autoriza a aplicarlas al pago de obligaciones con organismos internacionales (hasta el 14 de diciembre de 2009).

Aquí viene el reciente y polémico dictado del Decreto UN 2010/2009, de creación del Fondo del Bicentenario que, ante todo, modifica el destino del uso de las reservas excedentes, agregando al final del Art. 6º de la Ley 23.928 la frase “… y al pago de los servicios de la deuda pública del Estado Nacional”, para luego, disponer que el Fondo se integrará con la suma de u$s. 6569.000, los cuales deberán ser transferidos por el Banco Central al Tesoro Nacional, de las reservas de libre disponibilidad y que como contraprestación de ello, el Banco Central recibirá un instrumento de deuda emitido por el Tesoro Nacional, consistente en una Letra intransferible denominada en dólares estadounidenses a diez (10) años, con amortización íntegra al vencimiento (o sea, en el 2020).

Entiendo que la juridicidad del mentado decreto es discutible, porque no alcanza a justificar la imposibilidad de ejercer la función legislativa del Congreso de la Nación, como lo exige el Art. 99º-3) de la Constitución Nacional, máxime cuando se trata del destino de las reservas internacionales. Y, además, porque viola el Art. 19º-h) del la Carta Orgánica, que impide colocar disponibilidades en instrumentos que no gocen sustancialmente de inmediata liquidez (esto no se modifico en la ocasión).

Todo parece indicar que el motivo del acto fue otro, por lo que el acto administrativo de referenciado no se ajusta a los requisitos esenciales exigidos por el Art. 7º de la Ley 19.549, siendo pasible de nulidad absoluta e insanable, según el Art. 14º de la misma ley. La justicia dirá la última palabra.

El Poder Ejecutivo nacional estaba en plenitud para convocar a sesiones extraordinarias y someter al Congreso de la Nación, la discusión y el tratamiento a darle a las reservas de libre disponibilidad.

Es responsabilidad absoluta del Directorio del Banco Central (colectiva e individualmente), la administración de las reservas “disponibles” y la rendición de cuentas pertinentes así como la conducta a seguir ante el dictado del Decreto UN 2010/2009. Como entidad autárquica actúa autónomamente y no recibe instrucciones de nadie; solo recibe órdenes del Congreso de la Nación, por supuesto que a través de una ley.