Pagarés y Defensa del Consumidor

Eduardo Barreira Delfino

por Eduardo Barreira Delfino

lunes, 19 de septiembre de 2011

El 29 de junio de 2011 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, se auto convocó para dictar un fallo plenario referente a la ejecución de pagarés que respaldan créditos para el consumo.

El 29 de junio de 2011 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, se auto convocó para dictar un fallo plenario referente a la ejecución de pagarés que respaldan créditos para el consumo, sosteniendo la doctrina siguiente:

"En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal:
1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes, que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución.

2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor".

Va de suyo que el referido plenario a generado un gran debate doctrinario y también una gran complicación para las nuevas instrumentaciones de créditos para el consumo que se refuerzan con pagarés.

Los principales fundamentos de voto mayoritario son:

a) El principio de la “abstracción cambiaria” no es obstáculo para la indagación de la relación fundamental o causal cuando ello sea necesario para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional o de las leyes dictadas en cumplimiento o ejercicio de la Constitución Nacional.

b) La deuda que instrumentan los pagarés que se basan en las operaciones financieras para el consumo, no es distinta de la deuda que emana de tales operaciones. En efecto, la creación de un título cambiario no modifica la relación subyacente ni causa novación de ella. De ahí, entonces, que la causa de la obligación cartular sea la misma que la de la relación subyacente.

c) La deuda que surge del título cambiario es la misma obligación primitiva, fortificada por la garantía que proporciona aquél. La obligación del deudor es única y la relación cautelar no es más que la vestidura transitoria del título causal.

d) Puede haber dos acciones: la cambiaria y la causal, pero no hay dos derechos, de modo que la relación cartular tiene un contenido idéntico al del negocio fundamental.

e) La “abstracción cambiaria” solo se considera en cuanto el título entra en circulación, es decir, cuando coloca en vinculación a dos personas no alcanzadas por la relación subyacente o fundamental, que no han contratado entre ellas.

f) Entre los obligados inmediatos, la “abstracción cambiaria” no da lugar a un principio absoluto, sino que se desdibuja pues acusa la influencia de la causa, por lo que el deudor cartular puede referir al negocio fundamental. Entre los obligados inmediatos la obligación cambiaria esta ligada a la causa de la que surgió.

g) La admisibilidad de las excepciones “ex causa” o personales que autoriza la normativa cambiaria (Art. 18º del Decreto Ley 5965/1963, a “contrario sensu”) sufre en nuestro derecho, con general y definida amplitud, el embate que proviene de la legislación procesal, en cuanto prohíbe discutir la legitimidad de la causa en la vía ejecutiva de ejercicio de la acción cambiaria, sin distinguir entre los sujetos obligados (Art. 544-4º del CPCCN).

h) El hecho de que la ley específica (Decreto Ley 5965/1963), no regule el procedimiento a observar en la ejecución cambiaria, deriva en la aplicación de las normas procesales que disciplinan el juicio ejecutivo, lo cual lleva a negar la posibilidad de discutir las causa entre obligados inmediatos, pero aún desde esta perspectiva, correspondería hacer la salvedad del supuesto de presencia de una causa ilícita.

i) El fraude a la ley que significa emitir títulos de crédito para asegurar al acreedor bancario o financiero una acción de cobro en circunscripción judicial ajena a la del domicilio real del consumidor, constituye una causa ilícita que debe abrir paso a la admisión de una excepción “ex causa” o personal, con la finalidad de provocar el desplazamiento del litigio a la única circunscripción permitida por el legislador.

h) Dar preeminencia a la norma procesal que impide indagar la legitimidad de la causa, sería tanto como dejar indemne el fraude a la ley, confiriendo al Art. 544-4º del CPCCN, un alcance que traduciría una aplicación mecánica de él y fuera del ámbito que le es propio, haciendo gala de un ciego formalismo incompatible con el debido proceso adjetivo, a la par que implicaría hacer prevalecer una norma ritual sobre la ley de fondo, lo que es contrario a derecho (Art. 21 de la Ley 48).

Corolario

El plenario de marras, lleva a resaltar que un título de crédito se emite siempre en consideración de un negocio o de una relación patrimonial que suele llamarse “fundamental o subyacente”. El libramiento del título, entonces, tiene una función instrumental: la función de mejorar la situación de la contraparte, utilizando el título como medio de ejecución del derecho, más eficiente y cómodo, por ser más riguroso y seguro que el negocio fundamental. 1

En esa relación de instrumentalidad entre el libramiento del título y el negocio bilateral que le sirve de base, reside la llamada “causa” del título de crédito. Se libra el título para que el mismo funcione como “medio de reforzamiento” y “como medio de satisfacción” de la obligación en la cual el librador es sujeto pasivo de ese negocio fundamental al que accede el título.

Conforme lo desarrollado, puede concluirse que la convención ejecutiva que origina el libramiento del pagaré de refuerzo, emana de la relación fundamental que instrumenta el contrato de crédito otorgado y, por lo tanto, debe reflejar exactamente lo pactado en la obligación principal.

Si el contenido del pagaré no respeta el contenido de las cláusulas de la relación subyacente que le dio origen, como es el caso del domicilio real del deudor como atributivo de competencia territorial conforme lo prescribe el Art. 36 de la Ley 24.240, el documento cambiario incurre en fraude a la ley; con el agravante de que la citada ley es de orden público, lo que impide que por convención de partes, se marginen sus postulados.

Pero también hay que considerar que tal doctrina es extensible cuando el pagaré tampoco refleja fielmente los términos y condiciones económicas del préstamo acordado en la relación fundamental o cuando el pagaré carece de relación fundamental de referencia, porque también se incurre en fraude a la ley, ya que se intenta desviar a finalidades distintas de la ley contractual, el poder jurídico de perseguir el cobro de una suma de dinero que no es la pactada entre los inmediatos involucrados o que es inexistente; ergo, tal desviación queda orientada hacia un fin ilícito y siempre encuadra en la causa ilícita.

La sincronización factible entre los institutos discutidos en el plenario en cuestión, en mi opinión, sería: prolijar la instrumentación en el otorgamiento de créditos para el consumo con el pagaré, para que ambos sincronicen su contenido jurídico y económico.

En este sentido, para el tráfico bancario solo es viable la instrumentación de los créditos en cuotas mediante pagarés que se refieran a cada cuota pactada, con sus respectivos importes de capital, intereses, los que deben ser librados en forma consecutiva e identificarse escalonadamente, conforme sean sus respectivos vencimientos. A su vez, de este modo, a cada pago de cuota efectuado le corresponde la devolución del pagaré pertinente, que queda así cancelado, evitándose toda posible duplicidad de deuda.

Otra variante sería que el contrato de préstamo o mutuo sea redactado en términos claros y precisos de modo que, en caso de incumplimiento y mora, permitan fácilmente determinar mediante un simple cálculo aritmético, el saldo insoluto, líquido y exigible necesario para iniciar la acción ejecutiva de cobro (Art. 523 y 525 del CPCCN). En ese caso, se hace inncesario el uso del pagaré de refuerzo y se garantiza transparencia en la instrumentación de las operaciones de créditos para consumo y demás finalidades.

1 MESSINEO “Manual de derecho civil y comercial, VI-239, Buenos Aires-Año 1955; LA LUMIA “La cambiale e il suo rapporto fondamentale”, p. 3, Milán – Año 1923.