Derecho para Todos

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Blog sobre análisis y utilidad funcional de los diversos instrumentos legales que el Derecho ofrece a Bancos, Empresas y Negocios

Marco Reglamentario del Factoring

Eduardo Barreira Delfino

Por Eduardo Barreira Delfino

martes, 12 de abril de 2011

El Banco Central en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley 21.526, no abordó la reglamentación estructural relativa al funcionamiento de la operación de factoring financiero, como negocio integral. Solo dictó resoluciones sobre determinados aspectos, en los que alguna referencia hacía del factoring.

En el año 1981, con la sanción de la Comunicación “A” 7 – Circular CONAU 1-1 (texto ordenado al año 2010), se implantó el régimen contable para las entidades financieras autorizadas, que asignó al factoring financiero identidad propia, aunque solo a efectos de su exposición en los estados contables. La referida circular incluyó el factoring financiero dentro del "Plan de Cuentas Mínimo" y así se mantuvo sucesivamente de la manera siguiente:
 

Factoring Activo

 

Contestes con ello, es importante resaltar que la norma reglamentaria diferencia netamente el "descuento de documentos" de la "compra de documentos", operación esta última que deriva de la compraventa en firme de documentos de naturaleza negociable (referencia de identificación del factoring) lo que conlleva la asunción del riesgo de cobro.

En los rubros indicados se incluirá el valor nominal correspondiente a los créditos documentados adquiridos y transferidos por "endoso sin responsabilidad". La diferencia entre el valor nominal del documento y el importe efectivamente dado se acreditará en el rubro "Intereses por documentos".

Por su parte, la utilidad de la operación de factoring financiero en cuanto al resultado del ejercicio se refiere, estará reflejada de la siguiente forma:
 

Factoring Resultados

Correspondiendo la ubicación del factoring financiero dentro del concepto genérico de "Préstamo", resulta correcto que la rentabilidad de la operatoria quede comprendida en el rubro general de "Ingresos Financieros". Así se refleja su verdadera naturaleza jurídica.

Como podrá apreciarse el sistema de determinación del precio del factoring financiero y su exposición contable en los libros de las entidades financieras, nos revela de modo indubitable la naturaleza financiera de la operación y su ubicación dentro de la familia de los contratos de asistencia financiera.

Otro aspecto a destacar, es que habiendo compra de un documento, no se genera un pasivo para el cliente asistido, por lo que no resultan aplicables las normas de categorización de los préstamos en función de la garantía otorgada. Por el contrario, en el descuento de documentos, la categorización puede variar, siendo reconocida como Garantías Preferidas “A”, los títulos de crédito (cheques de pago diferido, pagarés, letras de cambio y factura de crédito) descontados con responsabilidad para el cedente, en la medida que se observen los requisitos que contempla la normativa.

Respecto a los servicios complementarios que pueden contratarse con el factoring, su retribución generalmente se fija en un porcentaje del importe total de los créditos adquiridos, sin perjuicio que pueda pactarse alguna otra modalidad de remuneración de tales prestaciones.

Lo que si resulta fundamental es que no puede unificarse el precio del servicio financiero (interés) y la retribución por los eventuales servicios administrativos (comisión o abono fijo), en una tasa única de interés, pues, por un lado se confunden dos conceptos diferentes y, por el otro, presenta el riesgo de morigeración judicial de la tasa aplicable, ante denuncia de exorbitancia o usura.

Por último, conviene señalar que la accesoriedad de dichas prestaciones no afecta en nada la raíz financiera del factoring, atento el carácter principal y prevaleciente que reviste la financiación en el conjunto de la operatoria.